Transmisiones Lucrativas a través de Pactos Sucesorios
TRANSMISIONES LUCRATIVAS A TRAVÉS DE PACTOS SUCESORIOS
LA AGENCIA TRIBUTARIA PROCEDE A MODIFICAR EL CRITERIO QUE HABÍA MANTENIDO HASTA AHORA, ESTIMANDO QUE NO EXISTE GANANCIA O PERDIDA PATRIMONIAL CON OCASIÓN DE TRANSMISIONES LUCRATIVAS A TRAVÉS DE PACTOS SUCESORIOS.
A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2016, en resolución del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Administración General del Estado, (STS 407/2016) desestimatoria del recurso en la que determina que en cuanto a la naturaleza de la apartación gallega, no estamos ante dos negocios uno inter vivos y otro mortis causa, sino ante un solo negocio en el que existe una única voluntad y finalidad común, sin que sea procedente descomponer su contenido económico para, desvirtuando su naturaleza jurídica y su funcionalidad, otorgarle un tratamiento tributario en función del impuesto a aplicar; la apartación gallega es un pacto sucesorio, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate, cuando, como es el caso, no existe un tratamiento tributario específico en la regulación de uno u otro impuesto.
En definitiva, la apartación gallega, como pacto sucesorio, es una transmisión lucrativa por causa de muerte del contribuyente, comprendida dentro del art. 33.3.b) de la LIRPF;
Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 2 de marzo de 2016 recoge lo dicho en su sentencia por el Tribunal Supremo y resolviendo un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija el siguiente criterio:
“A la alteración patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de las transmisiones realizadas mediante la institución de la apartación regulada en la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que se estima que en dichos supuestos no existe ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF, por cuanto las características propias de este pacto sucesorio del derecho civil gallego permiten concluir que nos encontramos ante una adquisición mortis causa”.
Artículo de interés: Custodia Compartida en el Código Civil.