Custodia Compartida en el Código Civil
CUSTODIA COMPARTIDA EN EL CÓDIGO CIVIL
La custodia compartida en el Código Civil.
El artículo 92 del Código Civil establece las condiciones sobre la guarda y custodia de los hijos.
Dice que se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando lo soliciten ambos progenitores, pero que antes de tomar una decisión el juez debe “recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario”, valorar las alegaciones de las partes y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
La custodia compartida, según el apartado 7, no podrá concederse si cualquiera de los padres está “en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica”.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha defendido, en una sentencia que sienta jurisprudencia, que atendiendo al interés del menor la custodia compartida debe considerarse “normal e incluso deseable” para los niños, ya que salvaguarda su derecho “a relacionarse con ambos progenitores”.
También ha establecido los criterios en los que deben apoyarse los jueces para establecer la custodia compartida en caso de separación o divorcio. El juez deberá atender a cuestiones como el deseo expresado por los hijos, que los padres cumplan con sus obligaciones respecto a ellos, que se traten con respeto, el número de hijos o el resultado de los informes.
¿Y si no hay petición conjunta de ambos progenitores? En este caso, la ley dice que “excepcionalmente” el juez, “a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”.
De todas formas, la decisión final corresponde solo al juez, ya que el informe del fiscal no tiene por qué ser favorable, según estableció el tribunal Constitucional en octubre de 2012.
Ahora, el Tribunal Supremo dice que “la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor”, ya que permite al niño “seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores” por lo que no puede ser “una medida excepcional”, sino “la más normal”, porque permite que el derecho de relacionarse con ambos padres, “sea efectivo”.
Artículo de interés: Transmisiones lucrativas a través de pactos sucesorios.